Orden de 27 de agosto de 1997 sobre reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes.
El apartado 3.3 del artículo 3 de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 sobre las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado, establece que las estaciones repetidoras de aficionado que trabajen en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes) tendrán, por sus características especiales, tratamiento particular. A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la referido Orden y del interés manifestado por el colectivo de radioaficionados en el establecimiento de este tipo de estaciones de aficionado, he dispuesto:
Artículo 1
Ámbito de aplicación.
Esta Orden regula específicamente el
establecimiento de estaciones repetidoras que trabajan en una frecuencia con
señales digitales (radiopaquetes).
Artículo 2
Definiciones.
A efectos de esta Orden, se entiende por:
Artículo 3
Solicitudes.
Podrán solicitar la licencia para la
instalación de estaciones repetidoras de radiopaquetes las asociaciones de
radioaficionados reconocidas que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 5.1 de la Orden de 24 de noviembre de 1988 para solicitar licencia
para la instalación de un repetidor analógico interurbano. Las solicitudes
se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la referida
Orden.
Artículo 4
Dispositivos
obligatorios.
Toda estación individual de radioaficionado
que funcione como estación digital deberá incorporar los dispositivos
adecuados para impedir cualquier tipo de emisión no controlada,
especialmente la retransmisión de mensajes a terceros y el funcionamiento
como baliza.
Artículo 5
Estaciones repetidoras
portadoras.
Las estaciones repetidoras portadoras
deberán ser de libre acceso para cualquier otra estación repetidora de
radiopaquetes e incorporarán los dispositivos adecuados para impedir el
acceso y enlace de cualquier otro tipo de estación de aficionado.
El establecimiento y funcionamiento de las estaciones repetidoras portadoras estará sujeto a las siguientes condiciones:
Artículo 6
Estaciones repetidoras
finales.
Artículo 7
Gestor de la estación.
La asociación solicitante propondrá el
nombramiento del gestor de la estación repetidora de radiopaquetes, que
deberá ser un radioaficionado titular de una licencia de clase A, con
antigüedad mínima de tres años, que no haya sido sancionado por la
Administración en dicho período. Su misión consistirá en velar por la
adecuada utilización del sistema servidor de la estación, estando facultado
para suprimir toda aquella información que considere inadecuada. Tendrá las
siguientes obligaciones:
Artículo 8
Enlace de las islas Canarias con la red
peninsular.
Para permitir el enlace de las islas
Canarias con la red peninsular, se podrá autorizar un enlace de HF conectado
a ciertas estaciones finales, con las siguientes condiciones:
Disposición final primera.
En todos aquellos aspectos no contemplados
en esta Orden será de aplicación la Orden del Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 sobre estaciones
repetidoras colectivas de radioaficionado.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Secretario General de
Comunicaciones para dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias
para la aplicación de esta Orden.
Disposición final tercera.
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado.
(B.O.E. nº 217 de 10-9-97)
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