Orden de 27 de agosto de 1997 por la que se regula el establecimiento de radiobalizas del servicio de radioaficionados.
El artículo 6º 2 del
Reglamento de Estaciones de Aficionado aprobado por la Orden del Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, establece que las
asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para la
instalación de radiobalizas definidas en el artículo 1 de dicho Reglamento. Artículo 1
Definición.
Una radiobaliza de radioaficionado es una
estación colectiva fija de aficionado destinada a realizar estudios de
propagación y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática de señales
de identificación.
Según el artículo 6º 2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para la instalación de radiobalizas, que estarán amparadas por la licencia correspondiente. Artículo 2
Funcionamiento
Únicamente se autorizará el
funcionamiento de las radiobalizas, conforme a una planificación adecuada, en
frecuencias de las bandas 144-146 MHz y 430-440 MHz atribuidas al servicio de
aficionados.
Artículo 3
Condiciones generales de
las radiobalizas.
Artículo 4
Requisitos de los
solicitantes.
La licencia para la instalación de una
radiobaliza podrá ser solicitada por las asociaciones de radioaficionados
reconocidas que reúnan las siguientes condiciones:
Artículo 5
Documentación.
Las asociaciones de radioaficionados que
deseen instalar una radiobaliza deberán presentar en la correspondiente
Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, en duplicado
ejemplar, la siguiente documentación:
Artículo 6
Tramitación de las
solicitudes.
En función de la planificación prevista a
nivel nacional, la Secretaría General de Comunicaciones notificará la
aceptación provisional de la instalación de la radiobaliza, a la que asignará
una frecuencia e indicativo, o, por el contrario, la denegación de la
solicitud, haciendo constar sus causas. En el primer caso, la asociación
dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la notificación para poner
la radiobaliza en servicio, lo que comunicará a la correspondiente Jefatura
Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, que procederá a revisar la
instalación, si lo estima conveniente. Se prohÍbe, en cualquier caso, la
puesta en servicio de la instalación de forma previa a la notificación de su
aceptación provisional.
La instalación se considerará autorizada con carácter provisional durante un período de seis meses, a contar desde la puesta en servicio de la radiobaliza. El otorgamiento de la licencia definitiva estará condicionado a su compatibilidad con otros sistemas radioeléctricos existentes en el lugar y a la normativa de protección y servidumbres radioeléctricas. En el caso de que varias asociaciones de una misma provincia soliciten la instalación de radiobalizas, se considerará mérito preferente para su autorización el mayor número de asociados y las actividades relevantes llevadas a cabo por las mismas en el campo de la radioafición. Artículo 7
Limitaciones de las
licencias.
Toda asociación que disponga de licencia
para una radiobaliza velará para que su funcionamiento sea acorde con lo
establecido en el Reglamento de Estaciones de Aficionado, y se ajuste a los
parámetros concedidos. La modificación de las características técnicas de
la instalación requerirá la previa autorización de la Secretaría General
de Comunicaciones. Las infracciones a la normativa darán lugar a la aplicación
del régimen sancionador previsto en el Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
Dado el número limitado de instalaciones de radiobalizas a autorizar y su interés técnico, y al objeto de asegurar su funcionamiento el máximo tiempo posible, toda interrupción de emisiones por un período acumulado superior a seis meses, en el plazo de un año, podrá dar lugar a la apertura de actuaciones para la cancelación de la licencia y, en su caso, a la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de otra licencia para la instalación de radiobalizas a una asociación, que, cumpliendo los requisitos, esté interesada en su instalación. Disposición final primera.
Se autoriza al Secretario General de
Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para
la aplicación e interpretación de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
(B.O.E. nº 217 de 10-9-97) |