ESTACIONES REPETIDORAS COLECTIVASOrden de 24 de noviembre de 1988 sobre las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado.
Artículo 1
Definición de estación reemisora o repetidora de aficionado.
Estación reemisora o repetidora de aficionado, a la que en lo sucesivo se hará
referencia como repetidor, es toda estación colectiva fija de aficionado,
cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones
de aficionado recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de
las comunicaciones, según se define en el artículo 1º del vigente
Reglamento de Estaciones de Aficionado.
Se clasificarán en analógicas (las que reemiten la señal en otra frecuencia
simultáneamente a su recepción) y digitales (aquellas que almacenan la
información, recibida en forma de paquete de datos, reenviándola a
continuación en la misma frecuencia), también llamadas de radiopaquetes.
Según el artículo 6.2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, sólo las
Asociaciones de radioaficionados reconocidas, a las que en lo sucesivo se
denominará Asociaciones, podrán ser autorizadas para la instalación de
estaciones repetidoras y radiobalizas, que están amparadas por la licencia
correspondiente.
Artículo 2
Funcionamiento.
El funcionamiento de los repetidores será autorizado solamente conforme a una
planificación adecuada, en frecuencias de las bandas 144-146 MHz, 430-440 MHz
y 1240-1330 MHz, atribuidas al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de
modulación a la de frecuencia o fase.
Artículo 3
Tipos de estaciones.
Se establecen dos tipos de repetidores: Los denominados interurbanos o de
amplia cobertura y los urbanos o de cobertura restringida.
1. Repetidores interurbanos: Son aquellos que,
instalados en los lugares dominantes, dan servicio a colectivos de aficionados
dispersos en grandes áreas, así como a vehículos que se mueven en trayectos
interurbanos. Su potencia de salida de transmisor no podrá exceder de 25 W y
su ganancia de antena de 6 dBi.
Por su naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad, no se concederán a
Asociaciones que tengan su sede social en provincia distinta de aquella en que
se pretenda instalar la estación repetidora.
2. Repetidores urbanos: Son aquellos que,
situados en el casco urbano, dan servicio a colectivos de aficionados
existentes en la localidad y que carecen de capacidad de efectuar contacto
entre sí, particularmente a estaciones móviles y portátiles. Su potencia no
podrá superar los 10 W de salida de transmisor y la ganancia de antena los 6
dBi.
Por naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad, no se concederán en
ubicaciones exteriores al casco urbano de la población considerada, o en
lugares cuya cota supere en 100 metros la media de dicho casco urbano, ni a
Asociaciones con sede en población distinta de aquella para la cual se
solicita la estación.
A los efectos de la delimitación del casco urbano, se estará a lo dispuesto
en el artículo 386.2 del texto refundido de las disposiciones sobre régimen
local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
3. Otros tipos de repetidores: Las denominaciones
contempladas en los puntos anteriores están referidas a estaciones que
reemiten señales analógicas. Otros tipos de repetidores, como los que
trabajan en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes), por sus
características especiales, tendrán tratamiento puntual en cada caso
particular, salvo para la solicitud, que será a todos los efectos la
correspondiente a un repetidor analógico interurbano.
Artículo 4
Condiciones generales a cumplir por las estaciones repetidoras.
Todas las estaciones dispondrán de un dispositivo de apagado-encendido
remoto, y de forma automática deberán emitir su indicativo en telegrafía a
velocidad no superior a 12 palabras por minuto, a intervalos de cinco minutos,
por modulación de la portadora mediante un tono de audio y de disponer de dos
cavidades coaxiales en cuarto de onda por cada frecuencia, al objeto de evitar
interferencias.
Igualmente deberán disponer de un conjunto de baterías que permitan su
funcionamiento durante un período mínimo de seis horas en caso de fallo de
alimentación eterna, y trabajar en canalización 16 KF3 con tolerancia de los
osciladores de referencia igual o mejor a diez partes por millón.
Artículo 5
Solicitudes.
1. Solicitudes de licencia de un repetidor
interurbano: La licencia para la instalación de un repetidor interurbano podrá
ser solicitada por una Asociación que reúna las siguientes características
mínimas:
2. Solicitudes de licencia de un repetidor
urbano: La licencia para la instalación de un repetidor urbano podrá ser
solicitada por una Asociación cuando se reúnan las siguientes características
mínimas:
3. Condiciones de solicitud: A los efectos de
porcentajes, se tomará como referencia el censo de operadores con indicativos
clase A y B al 1 de enero de 1988, y como ubicación de las Asociaciones,
aquella que tengan declarada ante la Secretaría General de Comunicaciones en
dicha fecha.
Artículo 6
Tramitación.
1. Aquellas Asociaciones que deseen instalar un
repetidor deberán presentar en la Jefatura de Inspección de su provincia, en
duplicado ejemplar, junto a la solicitud, la documentación que se indica a
continuación:
2. Las Asociaciones actualmente titulares de una
o más licencias para tenencia de estación repetidora que deseen continuar
disfrutando de las mismas y cumplan con las condiciones exigidas para disponer
de la licencia que por estas instrucciones se regula, deberán presentar, en
el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente
resolución, la documentación exigida en 6.1.
3. Las Asociaciones que en la actualidad disponen
de licencia para tenencia de repetidor, que no cumplan las condiciones de
proporcionalidad que se exigen en el punto 5º en cuanto a número de
operadores, pero que deseen seguir disponiendo de la licencia, quedarán en
disposición de mantener ésta dentro de lo dispuesto para repetidores
urbanos, debiendo ajustarse a lo que se previene en 3.2 y 6.1 para este tipo
de estaciones en cuanto a características técnicas, de ubicación y de
documentación a aportar.
4. La Secretaría General de Comunicaciones, una
vez recibida la documentación y en función del área prevista, de las
estaciones ya existentes, del número de operadores que podrían acceder a la
estación y de la planificación prevista para la provincia indicada,
contestará aceptando provisionalmente la instalación del repetidor y
asignando un canal e indicativo, o denegando dicha instalación. En caso
afirmativo, la Asociación dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de
la notificación del acto, para poner el repetidor en servicio, notificándolo
a la correspondiente Jefatura de Inspección, que procederá a revisar la
instalación, si lo estima conveniente. La instalación se considerará
provisional durante un período de seis meses, a contar desde la puesta en
servicio del repetidor, condicionándose el otorgamiento de la licencia
definitiva a su compatibilidad con otros sistemas radioeléctricos que existan
en el lugar, y a las normativas de protección y servidumbres radioeléctricas
establecidas. No se autorizará una puesta en servicio previa a la notificación
de la aceptación provisional de la instalación por parte de la Secretaría
General de Comunicaciones, que actuará de acuerdo con la Reglamentación
vigente, caso de incumplimiento de la misma.
5. Excepcionalmente, una Asociación que disponga
de una licencia de repetidor urbano, podrá solicitar que aquélla se
modifique por la de instalación en situación de interurbano, en las
siguientes condiciones:
Esta solicitud podrá efectuarse transcurrido un año, al menos, tras la
autorización definitiva de puesta en servicio del repetidor urbano cuyas
condiciones se pretenden modificar, a través de la Jefatura de Inspección de
la provincia, adjuntando los datos justificativos correspondientes, petición
a la cual la Secretaría General de Comunicaciones contestará autorizando o
no la modificación de la instalación.
Artículo 7
Límites de las autorizaciones.
Toda Asociación que disponga de autorización para una estación repetidora
velará para que su uso sea acorde con lo dispuesto en el Reglamento de
Estaciones de Aficionado y que ésta funcione de acuerdo con los parámetros
concedidos, no aceptándose modificaciones, o de características técnicas, o
de ubicación, que no sean previamente autorizadas, estándose a lo que en la
legislación vigente se dispone en materia de sanciones, de las que será
responsable la Asociación titular.
Igualmente, y al objeto de garantizar que, dado el número limitado de
posibles estaciones ubicables, éstas se mantengan razonablemente en servicio,
toda interrupción de emisiones por período superior a seis meses en un año
podrá dar lugar a la apertura de actuaciones que finalicen con la anulación
de la autorización a la Asociación que la disfrutaba, y su reasignación a
otra que, cumpliendo los requisitos, pudiera estar interesada.
(B.O.E. nº 288 de 1-12-1988)
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